Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04026-00
AC459-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04026-00
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).
Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Itagüí (Circuito Judicial de Medellín) y Promiscuo de Familia de Fredonia (Antioquia), para conocer del proceso verbal sumario de restablecimiento de derechos promovido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Antioquia - Centro Zonal Aburrá Sur, en favor de los menores Brayan Mateo Pérez Restrepo y Johan Esteban Pérez Restrepo, quienes en el curso de lo actuado cumplieron la mayoría de edad.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Aburrá Sur del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, remitió el trámite administrativo de restablecimiento de derechos de Brayan Mateo Pérez Restrepo y Johan Esteban Pérez Restrepo -aunque en su proveído sólo menciona al primero- por estar vencido el término previsto en el artículo 103 del Código de Infancia y Adolescencia, modificado por el precepto 6 de la ley 1878 de 2018 y adicionado por el canon 208 de la ley 1955 de 2019.
2. El despacho judicial de esta ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que si bien el proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) se inició en Medellín en el Centro Zonal del Centro, lo cierto es que el lugar de residencia de Brayan Mateo Pérez Restrepo está en el municipio de Fredonia (Antioquia), junto a su familia; y aun cuando desde el 16 de febrero de 2011, por la medida protección de restablecimiento de derechos decretada a su favor, Brayan Mateo, se encuentra internado en el Instituto Los Alamos de Itagüí, esto no altera la competencia territorial contemplada en el artículo 97 del Código de Infancia y la Adolescencia, de donde es el Juzgado de Fredonia el competente para conocer del caso.
Agregó que en pronunciamientos recientes, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en las medidas de restablecimiento de derechos la competencia territorial debe establecerse por el lugar donde se encontraba el protegido y su familia al momento de iniciar el proceso, y no donde se encuentra ubicada la persona en razón de la medida provisional.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, porque el estrado judicial de Itagüí conoció de otro proceso en el cual dictó sentencia el 15 de enero de 2018 declarando en estado de interdicción por discapacidad mental absoluta a Brayan Mateo Pérez Restrepo, le nombró como curadora general y legítima a María del Consuelo Restrepo Villa, por ende, cualquier medida de protección, como también lo es la declaratoria de interdicción, le corresponde al despacho de Itagüí en aplicación del canon 46 de la ley 1306 de 2009 (derogado por el precepto 61 de la ley 1996 de 2019) por la unidad de actuaciones y expedientes, y así evitar contradicción en pronunciamientos que perturben el interés superior y la protección constitucional reforzada en favor de los sujetos de especial protección, como los niños y las personas con discapacidad.
De otro lado, no es posible revisar la situación personal del interdicto de acuerdo al artículo 56 de la ley 1996 de 2019, porque este no ha entrado en vigencia.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El inciso último del artículo 13 de la Constitución Política expresa que: «[e]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan».
El constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, las niñas, los adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por beneficios de alto rango.
Sobre el interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587/98, dijo:
Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende por la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45).
Aunado a estos aspectos, esa Corporación indicó:
...Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor.
Además, el lineamiento actual del Código de la Infancia y la Adolescencia marcó la tendencia contemporánea en el ordenamiento, en procura de garantizar el interés superior de los niños, las niñas, adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, que se encuentren implicados en un proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
3. Aplicando las anteriores nociones y teniendo en cuenta que Brayan Mateo Pérez Restrepo y Johan Esteban Pérez Restrepo, en favor de quienes se sigue el trámite de restablecimiento de derechos impulsado desde el 8 de abril de 2005 por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sede Medellín, cuando eran menores de edad, sufren respectivamente de «retardo mental profundo con deterioro del comportamiento» y «trastorno sicótico asociado a retardo mental profundo»; y que se encuentran recluidos desde el 16 de febrero de 2011, bajo la modalidad de «internado», en las instalaciones del Instituto de Capacitación "Los Alamos", ubicado en el municipio de Itagüí (Antioquia); debe concluirse que la regla que establece la competencia por el factor territorial en el sub examine, es el lugar donde se encuentran internados los sujetos de especial protección de conformidad con el artículo 97 de la ley 1098 de 2006, porque esta asignación da prevalencia a los derechos e interés superior de estos, por su relevancia constitucional.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
"el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia" (Exp. 2007-01529-00); y que "en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente 'la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente', pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de '[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren...' así como '[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal', tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley" (Exp. 2008-00649-00), (CSJ AC 4 Jul. 2013, rad. 2013-00504-00).
Es que el interés superior del que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar la protección de los niños, niñas, adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en erogaciones de toda índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, reflexión que con cara a la tutela efectiva del derecho, aplica al caso concreto de otrora menores de edad con discapacidad Brayan Mateo Pérez Restrepo y Johan Esteban Pérez Restrepo.
En esa línea de pensamiento favorable al interés superior, la Corte se ha pronunciado señalando respecto de los menores de edad, tesis que tiene alcance para las personas discapacitadas mayores de edad, que:
[L]a Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según el cual 'los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás' (STC7351, 7 jul. 2018, rad. 2018-00141-01).
4. Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado Primero de Familia de Itagüí (Antioquia) para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en esta localidad se encuentran los mayores de edad con discapacidad citados, porque desde el día 16 de febrero de 2011 están residiendo en el Instituto de Capacitación "Los Alamos" de dicho municipio de Itagüí, recibiendo atención especializada y acompañamiento, tal como lo demuestran los documentos que obran en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Antioquia - Centro Zonal Aburrá Sur, por lo cual es razón suficiente para dar aplicación al citado artículo 97 del Código de Infancia y la Adolescencia.
Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Primero de Familia de Itagüí, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
5. De otro lado y como quiera que al trámite de restablecimiento derechos seguido a favor de Brayan Mateo y Johan Esteban Pérez Restrepo se aplican las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia, entre estas el artículo 103, (modificado por el precepto 6 de la ley 1878 de 2018 y adicionado por el canon 208 de la ley 1955 de 2019), corresponderá al juzgado de conocimiento adoptar las decisiones a que haya lugar con ocasión de los hechos que han variado la condición de los hermanos Pérez Restrepo en el curso de lo actuado, (cumplieron la mayoría de edad, fueron declarados interdictos, etc...), teniendo en cuenta que dicho precepto prevé:
«La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación.
El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos.
Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno.
En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.
En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado.
<Inciso modificado por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.
Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses. Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia.
<Inciso adicionado por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término.
<Inciso adicionado por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.
<Inciso adicionado por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión» (Subraya por la Corte).
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Primero de Familia de Itagüí (Antioquia), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión a la otra entidad administrativa involucrada en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
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